El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de fecha 18 de julio de 2011 que la adopción del acuerdo comunitario para la instalación de telefonía móvil en una Comunidad de Propietarios requiere UNANIMIDAD.
El supuesto de hecho es la instalación de una antena de telefonía móvil en un edificio, discutiéndose si para ello es necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad, o es suficiente el acuerdo por mayoría.
La Comunidad había adoptado el acuerdo por mayoría, y los disidentes llegaron hasta el Tribunal Supremo, entendiendo que era necesaria la unanimidad.
Lo cierto es que existía jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, e incluso el propio Tribunal Supremo había sostenido en su Sentencia de 22 de mayo de 2007 que la colocación de este tipo de instalaciones en las azoteas, a través de contratos de arrendamiento entre las empresas de telefonía y las comunidades, es un acto de mera administración que no precisa de la unanimidad.
Ahora bien, en aquel supuesto no se producía ninguna alteración del elemento común azotea, de manera que la obra no incidía en la estructura del edificio o afectaba a la configuración o estado exterior del edificio o de la cubierta, sino que incluso se trataba de una instalación desmontable en un espacio carente de uso específico por los comuneros.
Sin embargo, cuando la colocación de instalaciones de telefonía móvil no sea una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que constituya una modificación estructural, será preciso el consentimiento unánime, sin que sea suficiente la mayoría de 3/5.
En conclusión, si bien es cierto que para los actos de mera administración basta la mayoría, cuando a pesar de ser un acto de mera administración (y no de disposición) se produzca una alteración estructural, será necesaria la adopción del acuerdo por unanimidad.
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