Los avances hacia la implantación masiva de los vehículos eléctricos son evidentes. Recientemente Iberdrola anunciaba la creación de la mayor red de estaciones de carga rápida para coches eléctricos en autopistas y ciudades de España: más de 200 electrolineras para 2019.
Y el Gobierno acaba de aprobar el Real Decreto-ley 15/2018, que elimina la figura del gestor de carga y reconoce el derecho al autoconsumo.
Según AEDIVE (Asociación Empresarial para el Desarrollo e Impulso del Vehículo Eléctrico), el vehículo eléctrico es un eje fundamental para mejorar el medio ambiente y la energía, y este Real Decreto impulsará las matriculaciones de estos vehículos.
En el ámbito de las comunidades de propietarios, La Ley de Propiedad (LPH), con la reforma de 2013 a través de la Ley de rehabilitación, regeneración y reordenación urbana, pretendía facilitar la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos.
Ya en el año 2009 se introdujo por primera vez en la LPH la posibilidad de instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en las comunidades, y la reforma de 2013 mantuvo sin cambios esta regulación.
El artículo 17.5 de la LPH dispone:
La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
Recientemente se planteó la cuestión relativa a la posibilidad de la comunidad de oponerse a la instalación individual de puntos de recarga en garajes comunitarios, así como la posible responsabilidad de la comunidad en caso de accidentes por instalaciones incorrectas.
En mi opinión, la comunidad no puede negarse a que cualquier propietario lleve a cabo una instalación individual, porque tal y como dispone el artículo 17.5 de la LPH, tal instalación no requiere acuerdo alguno, sino tan sólo una comunicación previa a la comunidad. Es decir, no requiere autorización de la comunidad, sino tan sólo que se comunique con carácter previo a la instalación que se va a llevar a cabo la misma.
Cuestión distinta es que la comunidad pueda supervisar la instalación, y en caso de que no se realice conforme a los requisitos técnicos necesarios pueda instar al propietario a que corrija los aspectos deficientes; si el propietario no los corrigiera, o pese a hacerlo quedara defectuosa, la comunidad podría instar judicialmente su corrección o incluso retirada.
Por otro lado, ¿qué responsabilidad tendría la comunidad en caso de accidente ante una instalación defectuosa?
La cuestión no es fácil de resolver, pero entiendo que la comunidad no tendría responsabilidad, puesto que la instalación es privativa, sin que la comunidad haya tomado parte de ninguna manera en ella, más allá de haber sido informada previamente por el propietario (mera comunicación).
Ahora bien, como no está de más ser precavido, conviene estar atentos a estas instalaciones, puesto que en el caso de que la deficiencia fuera muy evidente y visible (cables colgando, elementos sin protecciones, etc.) y se produjera algún accidente, se podría entender que la comunidad habría obviado su deber de vigilancia y se le pudiera atribuir algún tipo de responsabilidad por culpa (culpa in vigilando). No obstante, incluso en este caso la comunidad (o su aseguradora) deberían responder de los daños ocasionados a terceros, aunque podría repetir contra el titular de la instalación (el propietario de la plaza de garaje), y éste a su vez contra el instalador que hubiera llevado a cabo la instalación defectuosa.
Salvo superior criterio.
© Fabio Balbuena 2018