En los procedimientos de familia es criterio habitual no imponer las costas, sobre la base de que se trata de materias de orden público. Es habitual encontrar pronunciamientos como éste:
“En cuanto a las costas, y dada la naturaleza de los procesos matrimoniales, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas.”
También en los recursos es habitual no imponer las costas, pese a la desestimación. Ciertamente, como dice la Audiencia Provincial de Castellón, en el “tema de hijos menores y tipo de custodia, materia muy subjetivizada y circunstancial, sujeto a enfoques respetables aunque no se compartan (dudas de hecho), se hace comprensible la utilización de los recursos para verificar criterios superiores en la materia”, y por ello se considera que no procede pronunciamiento condenatorio en costas (art. 398 y 394 LEC).
Sin embargo, considero que en ocasiones sería deseable que se atendiera a las circunstancias concurrentes y actitud de las partes para imponer las costas cuando haya existido una obstaculización injustificada y perjudicial para los hijos.
Porque en muchas ocasiones, uno de los progenitores despliega un comportamiento obstativo a la relación del otro progenitor con los hijos, no ya durante el proceso, sino incluso antes de que se inicie el mismo.
La imposición de costas en tal caso, cuando se compruebe que la actitud ha sido realmente obstaculizadora, en perjuicio de los menores, podría frenar tales comportamientos nocivos.
Un caso llamativo lo encontramos en la SAP de Barcelona, Sección 12ª, de 18 de noviembre de 2014.
La sentencia de primera instancia impuso las costas a la madre con el siguiente pronunciamiento:
“Se condena a la señora María Angeles a las costas procesales de este pleito”
Pero la Audiencia revocó este pronunciamiento con la siguiente fundamentación:
«Por último discrepa la Sra. María Angeles del pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada estima en parte la demanda pero impone las costas a la parte demandada «por su actitud obstructiva». No razona la sentencia las circunstancias o elementos que conforman la actitud obstructiva que atribuye a la Sra. María Angeles. Se ignora por lo tanto cual es la razón de este pronunciamiento condenatorio. La carencia de toda justificación determina por si sola la estimación del motivo que se examina y dada la estimación parcial de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2º LEC, no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia. En la demanda el Sr. Nazario ha reprochado a la madre un comportamiento obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño que nació tras el divorcio de los litigantes. La madre reconoce en su escrito de conclusiones que el hijo menor Alexis no ha pernoctado con el padre hasta el verano de 2011 (folio 894 vto). Esta realidad, debió ser combatida procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales en su caso. Consta que fueron peticionadas en la demanda pero no fueron proveídas y no consta en autos disconformidad del Sr. Nazario. El comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor pero no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe y por ello no justifica, a criterio de este tribunal, la imposición de costas que la sentencia realiza.»
Es decir, el tribunal considera que el comportamiento de la madre (acreditado, pues dice “esta realidad”) obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe.
La Sala dice que ello debió ser combatido procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales, en su caso (que, por cierto, fueron pedidas por el padre en la demanda pero no proveídas, aunque no consta en autos disconformidad del actor).
Pero nótese que el tribunal estima que el “comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor”, pese a lo cual concluye que ello no es una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe, por lo que no se justifica la condena en costas.
A mi entender, es cierto que desde el punto de vista procesal, el criterio de la imposición de costas no puede basarse en el comportamiento extraprocesal, pero cuando ese comportamiento ha hecho inevitable el proceso contencioso, e incluso se continúa desplegando una vez se ha iniciado el proceso, sí cabría entenderlo como una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe, cuando además el pronunciamiento judicial sea totalmente opuesto a la actitud (“discutible e incluso reprobable”) de esa parte procesal.
Por eso, la condena en costas podría servir como medida para frenar comportamientos perjudiciales para las relaciones entre padres/madres e hijos/as, y para frenar oposiciones a medidas de custodia en procedimientos de familia obstaculizadoras de las relaciones paterno-filiales.
© Fabio Balbuena 2015