En el tráfico jurídico es frecuente y habitual que se otorguen poderes de representación con diferentes facultades que permitan operar con mayor comodidad y fluidez. Por ejemplo, es frecuente que personas que residen o van a desplazarse al extranjero, otorguen poderes para vender o comprar propiedades, a fin de no tener que desplazarse de vuelta para firmar la escritura de compraventa si se produce la operación.
Cuando se produce la decisión de realizar la operación por el poderdante, se genera un verdadero mandato. El problema surge en muchas ocasiones cuando el apoderado utiliza el poder incumpliendo el mandato, o extralimitándose en su ejercicio.
El Tribunal Supremo ha resuelto recientemente un caso de estas características. Se trata de la STS, Sala 1ª, de 20 de mayo de 2016 (nº de Sentencia 333/2016, nº de Recurso 2876/2013), Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Se trataba de una sociedad familiar, en la que los socios, dos hermanos y su madre, se habían otorgado recíprocamente poderes con amplias facultades, entre las que se incluían las de vender y transmitir bienes muebles e inmuebles.
Llegado un momento, surgieron “desavenencias entre los hermanos relativas a la gestión de la sociedad”, y ambos y su madre revocaron los poderes.
Sin embargo, con posterioridad a la revocación de tales poderes, ambos realizaron unas ventas de participaciones sociales, lo que motivó que uno de ellos demandara al otro solicitando la nulidad de las operaciones realizadas, y el otro contestara la demanda y formulara reconvención solicitando igualmente la nulidad de las operaciones realizadas por el demandante.
La sentencia en primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. En cambio, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó la demanda y desestimó la reconvención.
Los demandados-reconvinientes formularon recurso de casación, combatiendo únicamente la desestimación de su reconvención.
El Supremo estima el recurso y confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la reconvención.
¿Cuál es el fundamento?
En la reconvención, en esencia, se solicitaba la nulidad de la venta de las participaciones sociales por entender que existió una ilegítima transmisión de acciones y participaciones sociales llevada a cabo por el hermano demandante, pues ya no estaba vigente el poder y no existió una instrucción para vender participaciones.
El Tribunal así lo estima, al concluir que se incurrió en un “exceso o extralimitación en el ejercicio del mandato al celebrar las compraventas de participaciones sociales…”.
Lo explica el Magistrado Ponente Sr. Orduña Moreno con un razonamiento digno de enmarcar:
«Con relación a la interpretación del poder de representación, particularmente respecto de los formulados en términos muy generales, debe señalarse, en primer lugar, que quedan sujetos a las directrices y reglas que nuestro Código Civil dispone en materia de interpretación (artículos 1281 y siguientes del Código Civil), si bien con inclusión de los criterios legales establecidos en el artículo 1713 del mismo cuerpo legal.
En este contexto, la voluntad querida por las partes se erige como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran.
En segundo lugar, y dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario; STS de 28 de octubre del 2004 (núm. 1045/2004). Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe (artículo 7 del Código Civil), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión (artículo 1719 del Código Civil), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés.»
Se añade además que no existió una ratificación tácita del mandato:
“una vez declarada la extralimitación en el ejercicio del poder otorgado, se comprende mejor que en el presente caso no concurra la existencia de una ratificación tácita (facta concludentia) de los mandantes respecto de las compras de participaciones sociales llevadas a cabo por el mandatario…”
Por lo tanto, con la estimación de la demanda por la Audiencia Provincial, y la estimación de la reconvención por el Tribunal Supremo (confirmando así la sentencia de primera instancia), lo que se produce es la nulidad de las compraventas de participaciones sociales llevadas a cabo por los dos hermanos enfrentados.
En conclusión, en estos casos hay que atender a las directrices y reglas de interpretación del poder de representación, en relación con el fundamento del contrato de mandato (“recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario”) y los deberes de fidelidad y lealtad.
© Fabio Balbuena 2016