Son muy frecuentes los conflictos por las decisiones del testador respecto a su herencia. Se producen porque el testador realiza unas disposiciones que resultan desiguales para los herederos, o en beneficio de alguno/s de ellos y en perjuicio de otro/s.
Y en muchos de estos casos se alega incapacidad del testador para otorgar testamento. En tales casos, el Tribunal deberá analizar si el testador se encontraba con capacidad para testar.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de abril de 2016 (Número Sentencia: 234/2016, Número Recurso: 697/2014), Ponente Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Se trataba de un supuesto en el que los sobrinos de Don Félix, el testador, ejercitan acción de nulidad de testamento abierto otorgado cuando ya hacía unos meses que se había iniciado un procedimiento para incapacitarlo, dado su deterioro mental (demencia senil y otros trastornos cognitivos), y había sido ingresado en una residencia.
En el procedimiento, el Médico Forense emitió un informe en el que hacía constar que el presunto incapaz se encontraba con “deterioro cognitivo leve a moderado” (…) “presentando limitaciones para decidir con total libertad sobre su patrimonio, sobretodo porque puede ser fácilmente influenciable” (…) y en sus conclusiones indicó que “el paciente presentaba diagnóstico compatible con delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros cognoscitivos, estando parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de bienes y persona. Demencia senil y afección neurológica permanente.”, y terminaba recomendando “su ingreso en un geriátrico para garantizar sus cuidados.”
El caso es que unos dos meses más tarde, Don Félix compareció en Notaría para otorgar testamento, nombrando a su sobrina Doña Estefanía heredera universal. Dos días más tarde, volvió a comparecer otorgando poder de representación procesal para su defensa en el referido procedimiento de incapacitación.
En las dos ocasiones el Sr. Notario señaló que a su juicio Don Félix tenía capacidad suficiente para el otorgamiento.
Tras esto, Don Félix realizó varias disposiciones de fondos de sus cuentas bancarias que fueron ingresados en una cuenta de su titularidad en la que figuraba autorizada su sobrina.
Su sobrino Don Adrián denunció las disposiciones de fondos, incoándose Diligencias Previas que terminaron archivándose por entender el juez instructor que «a pesar de su edad y de su estado de salud aquejado de una demencia senil, sin embargo como recoge el Médico Forense en su informe y pudo apreciarse en su comparecencia y declaración prestada a presencia judicial ante este Juzgado, no tiene anuladas las facultades de autogobierno de su persona y bienes, y conserva un cierto grado de control y conocimiento de su situación personal y patrimonial, habiéndose expresado en todo momento de forma coherente y consciente…».
Finalmente, en el procedimiento de incapacitación se dictó sentencia “acordando la procedencia de la modificación de la capacidad de obrar de Don Félix, declarando su falta de capacidad de obrar y habilidades para actuar por sí solo y prestar consentimiento válido, entre otras cuestiones, para otorgar testamento”. Esta sentencia designó tutor al sobrino Don Adrian, pero la Audiencia Provincial la revocó en el sentido de declarar tutora a Doña Estefanía, por ser la propuesta por el propio incapaz (Don Félix) y no existir impedimento legal alguno para asumir el cargo.
La demanda de nulidad del testamento fue desestimada, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo confirmó la resolución del juzgado de primera instancia, pues “pese a las dudas razonables que presenta este caso, consideró que la carencia de capacidad mental ha de resultar acreditada de una manera indudable al tiempo del otorgamiento del testamento prevaleciendo, en caso contrario, la presunción iuris tantum de capacidad en virtud de la intervención notarial y su juicio de capacidad.”; porque “ha de partirse de la presunción de capacidad del testador, quién afirma su incapacidad debe probarla de modo claro e indubitado, pues cualquier duda al respecto no podría favorecer su pretensión”, y de la conjunción de los artículos 663 y 664 del Código Civil “se deduce que el punto de partida para la declaración como incapaz para el otorgamiento del testamento sería la de la declaración judicial en tal sentido (sentencia del TS de 12-12-1.981) (…). Por lo tanto, la cuestión sería y es dilucidar si en el preciso momento en el que el causante compareció ante el fedatario público ostentaba o no capacidad al efecto.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, de manera que la prueba en contra no debe dejar margen de duda. Por otro lado, se ha señalado, así la sentencia de 14-4-1.987, que la aseveración notarial respecto de la testamentificación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud.
En el caso presente, como se ha visto, se emitieron diversos informes facultativos, algunos de ellos con anterioridad al otorgamiento del testamento, y en los que presumiblemente se apoyó la sentencia que declaró su incapacidad, y por otra parte tampoco se puede obviar el hecho de que la demandada y ahora apelada hubiese acompañado a Don Félix a la Notaría, así como a realizar las operaciones bancarias descritas, todo lo que en principio abocarían desde la lógica a considerar que el testador pudo resultar influenciado o coaccionado al momento de otorgar el testamento.
El Sr. Notario lo estimó capaz, y tampoco dudó de ello cuando compareció dos días más tarde a otorgar el poder para pleitos, y aun cuando esto no resultaría determinante teniendo en cuenta por quién iba acompañado, no cabe hacer tabla rasa de sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, también anteriores a la sentencia de incapacidad, las apreciaciones tanto de la Sra. Juez como del Ministerio Fiscal puestas de relieve en el precedente fundamento, e incluso lo señalado en la sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia, que consideró a Doña Estefanía como la tutora en base a la propia voluntad de Don Félix, reconociendo que era la familiar que tenía y había tenido una mayor relación con él; por otro lado, en el informe del Sr. Forense no se aludió a una total anulación de la capacidad de gobierno de Don Félix, sino parcial.
Considerando todo ello, nos encontramos con una situación espinosa en orden a su decisión, como ya con todo atino reconoció la Sra. Juez de instancia, mas si como se dijo la carencia de capacidad ha de resultar acreditada de manera indudable, no se oculta que en el caso se nos presentan dudas razonables al respecto, de ahí que proceda refrendar lo acordado en la sentencia apelada.”
Frente a esta sentencia de apelación, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ambos recursos son desestimados, y nos referiremos únicamente al recurso de casación, en el que se denunciaba por la recurrente “la infracción de los artículos 662, 663. 2, 664, 665 y 666 del Código Civil, con cita de las SSTS de 30 noviembre de 1968, 22 de junio de 1992, 8 de junio de 1994, 19 septiembre de 1998 y 4 de octubre de 2007”, considerando que “la sentencia recurrida, al fijar como punto de partida de la nulidad testamentaria la declaración de incapacidad del testador y que dicha declaración no alcanza a demostrar que el causante careciese de capacidad respecto de los actos anteriores, contradice la jurisprudencia reseñada, pues para la declaración de nulidad de un testamento no es necesario que exista una previa o coetánea declaración de incapacidad respecto del otorgamiento del testamento.”
El recurso se desestima con la siguiente fundamentación:
«Como se observa del fundamento de derecho transcrito de la sentencia recurrida, la argumentación de la parte recurrente resulta incorrecta, pues la Audiencia no declaraba lo así alegado sino, más bien, lo contrario. En este sentido, lo que viene a precisar la sentencia, de forma acertada, es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.
Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015).»
En definitiva, existe una presunción de capacidad, un principio de «favor testamenti», por lo que para que se declare la nulidad del testamento es necesario probar concluyentemente la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento.
© Fabio Balbuena 2016