La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, que establece:
“los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”
De igual modo, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo 40-hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 121 y 122), determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1.992, 5 de octubre de 1.993, y 2 y 22 de de 1.995, entre otras) ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -nótese que es indiferente que el funcionamiento sea “normal” o “anormal”- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la Jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995) ha definido como “servicio público”, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
De cuanto se ha expuesto resulta evidente que para que pudiera apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, es imprescindible que quede plenamente acreditada la causación de un daño, que tal daño sea evaluable económicamente, y que ha de resultar ciertamente probado y no estar basado en meras esperanzas o conjeturas.
El particular que ha sufrido un daño puede iniciar directamente la reclamación ante la Administración, pero es siempre conveniente estar asesorado por un Abogado que pueda encauzar su defensa correctamente.
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