STS, Sala 1ª, de lo Civil, nº 435/2023, de 29 de marzo
- Introducción
- ¿Cuál era el supuesto de la STS 435/2023?
- ¿Qué dice la sentencia?
- Introducción
El artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de todos los propietarios de permitir la realización de obras o creación de servidumbres que sean imprescindibles para los servicios comunes.
Por ejemplo, para instalar un ascensor en un edificio donde no existe, un propietario de un local comercial o una vivienda en planta baja estaría obligado, si fuera necesario, a ceder parte de su local para la instalación.
Ahora bien, en tal caso, el propietario afectado tendría derecho a ser indemnizado por la pérdida de habitabilidad o funcionalidad de su inmueble.
- ¿Cuál era el supuesto de la STS 435/2023?
En este caso, se instaló un ascensor en el patio de luces del edificio, y la propietaria de una de las viviendas demandó a la comunidad porque había perdido luces y vistas al taparle una ventana del dormitorio de su vivienda, además de afectar a su intimidad. Por ello, solicitaba una indemnización de 20.000 euros.
El juzgado desestimó la demanda por entender que no se había acreditado el perjuicio, es decir, no se había probado la cantidad de luces y vistas que había perdido, tampoco acreditaba ser afectada en mayor medida que otras viviendas similares, y destacaba la importancia de la accesibilidad del edificio, lo que incrementa el valor de los inmuebles.
La demandante recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso, fijando una indemnización de 5.732 euros, según informe pericial de valoración de daños y perjuicios.
- ¿Qué dice la sentencia?
El Tribunal Supremo confirma la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad de instalar un ascensor en el patio de luces, pues el interés individual del propietario perjudicado no puede desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, siempre y cuando, naturalmente, el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales.
Ahora bien, la aplicación de la norma contenida en el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal debe ser íntegra, no en parte sí y en parte no. Porque no sería lógico ni razonable ni equitativo que la norma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor en el patio de luces, pero no para resarcir al propietario afectado por los daños que dicha instalación le ocasionara.
En conclusión, es posible llevar a cabo la instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, ya que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la comunidad, pero con el oportuno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al propietario afectado.
© Fabio Balbuena 2023
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