Otro debate interesante en Twitter, propiciado por el ilustre Notario D. Francisco Rosales (@notarioalcala), y con participación de @NotariaRipoll @Fincadeliamarme @AdmMaribel @Aselegal20 @pacobelar @Alopez_Letrado y otros.
En este caso sobre el plazo de prescripción de las deudas de gastos de comunidad.
Se trata de una cuestión discutida, y en la que se pueden distinguir dos corrientes doctrinales en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: una (minoritaria) que sostiene que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966.3ª del Código Civil, y otra (mayoritaria) que entiende que el plazo de prescripción es de quince años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil.
En la postura minoritaria se encuentran las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 4ª) de 3 de abril de 1998, Huesca (Sección Única) de 31 de enero de 2001, Sevilla (Sección 6ª) de 22 de diciembre de 2009, o Albacete (Sección 2ª) de 31 de enero de 2013.
Se basa esta posición doctrinal en que nos encontramos ante una acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, de donde resulta aplicable el artículo 1.966.3ª CC. Entienden los autores que comparten esta doctrina que nos encontramos en presencia de una obligación pecuniaria con prestaciones que se imponen periódicamente al propietario por razón de la propiedad horizontal, generándose una deuda periódica y de vencimiento anual o por plazos inferiores al año, siendo ésta la intencionalidad del legislador en la LPH aunque no se diga expresamente en ningún precepto. Y es que la determinación de la obligación de contribuir al adecuado sostenimiento del inmueble que establece la LPH se lleva a término mediante la elaboración y aprobación por la junta de propietarios del presupuesto anual de gastos, atendiendo a unas necesidades concretas y unas obligaciones periódicas, fijándose las cuotas en función de tal presupuesto, de donde nace una obligación para el propietario con un plazo y un vencimiento periódico.
En la postura mayoritaria se encuentran, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Badajoz (Sección 2ª) de 27 de septiembre de 2001, Córdoba (Sección 3ª) de 24 de febrero de 2003, Jaén (Sección 2ª) de 13 de enero de 2003, Valencia (Sección 3ª) de 26 de enero de 1999, Valencia (Sección 4ª) de 26 de enero de 1999, Valencia (Sección 6ª) de 5 de octubre de 1999, Valencia (Sección 8ª) de 31 de enero de 2000 y 8 de julio de 2011, Alicante (Sección 5ª) de 10 de noviembre de 2011, Madrid (Sección 13ª) de 11 de septiembre de 1998, Madrid (Sección 2ª) de 18 de marzo de 1996, Madrid (Sección 10ª) de 18 de diciembre de 2008, Madrid (Sección 18ª) de 15 de diciembre de 2008, y Madrid (Sección 10ª) de 20 de noviembre de 2012.
La tesis de esta posición doctrinal es que no estamos ante pagos que deben hacerse por años o plazos más breves, sino ante una obligación legal ex artículo 9.1.e LPH, que comporta el deber del propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización. Y ello aunque la junta apruebe el pago fraccionado de las cuotas, por meses, trimestres o años, o como tenga por conveniente, pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalaraja, de 25 de abril de 2002, “el hecho de que los desembolsos se dividen por años o plazos más breves no comporta que las obligaciones de los comuneros tengan ese carácter limitado temporalmente sino que obedece a razones prácticas de índole contable”.
Se añaden como argumentos que:
– La obligación es inherente al derecho de propiedad, y no deriva de una obligación personal o relación contractual, lo que de por sí excluye la aplicación de los plazos cortos; no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar las cuotas.
– Según criterio del Tribunal Supremo la aplicación de la prescripción debe ser restrictiva, ya que no se funda en principios de justicia sino de seguridad jurídica, de donde el plazo debe ser el de mayor duración, esto es, 15 años.
En suma, según la corriente mayoritaria, el plazo de prescripción para el ejercicio de este tipo de acciones debería ser el general de 15 años del artículo 1.964 CC, señalado para las acciones personales que no tengan un plazo específico de prescripción.
Desde luego, son defendibles ambas posturas, y a efectos prácticos, se debe tener en cuenta el partido judicial en el que se va a reclamar la deuda para actuar en consecuencia, aunque aún así la incertidumbre es grande ya que en ocasiones las posiciones son contrarias incluso dentro de las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial.
A título personal considero más acertada la postura del plazo de 15 años, que de hecho es la mayoritaria, y en especial, como Administrador de Fincas considero que protege mejor los intereses de las comunidades de propietarios.
Con todo, sería conveniente que el legislador regulara expresamente el plazo de prescripción de estas acciones, despejando las dudas y resolviendo la polémica entre las Audiencias Provinciales. Regulación que a mi entender debería contemplar el plazo más largo, a fin de proteger de forma más segura a las comunidades, en momentos como los actuales de gran morosidad (en el año 2013 superó los 1.798 millones de euros en toda España, y se prevé que a finales de 2014 supere los 2.000 millones. Enlace aquí:
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