El artículo 24.2 de la Constitución Española recoge el derecho a la defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal.
El Tribunal Constitucional, en sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige que la defensa del imputado o acusado sea real y efectiva, independientemente de que aquella sea encargada a un Abogado de Oficio.
En todo caso será el Juez el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de la efectividad del derecho de defensa. Por eso deben evitarse interpretaciones excesivamente rígidas de los formalismos procesales.
En relación con el Abogado de Oficio, el Tribunal Constitucional insiste en que para entender lesionado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada deberá producirse una indefensión material del justiciable (artículo 24.1 CE).
Por tanto, para entender vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, debe producirse una limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca. Es decir, para entender lesionado este derecho, la negación del Abogado de oficio debe haber supuesto a quien lo solicitó una real y efectiva situación de indefensión material.
En los tiempos actuales, con las dificultades económicas de gran parte de los ciudadanos, se hace indispensable que el Estado garantice a las personas sin recursos, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada por Abogados adscritos al Turno de Oficio, mediante un adecuado sistema de justicia gratuita.
Los Colegios de Abogados están reclamando que no haya recortes en Justicia para garantizar un sistema de defensa de calidad prestada por Abogados de Oficio, con una remuneración digna y acorde a su preparación y esfuerzo.
Deja una respuesta