¿Qué es la nulidad absoluta?
La nulidad absoluta es la ineficacia de los contratos o negocios jurídicos provocada por la falta de concurrencia de alguno de sus elementos esenciales, por falta de las formalidades esenciales del contrato, por traspasar los límites de la autonomía privada, o por la contravención de normas imperativas o prohibitivas.
¿Qué supuestos engloba?
– el defecto absoluto de consentimiento y la falta de concurso entre la oferta y aceptación;
– el defecto de concurrencia de dos voluntades autónomas y distintas;
– la inobservancia de las formalidades prescritas como requisito esencial;
– la ausencia o ilicitud de causa, artículo 1.261 del Código Civil;
– la ausencia o ilicitud del objeto, artículo 1.271 del Código Civil;
– el incumplimiento de las formalidades esenciales del contrato (habrá que estar a la regulación específica del negocio o contrato de que se trate, como el artículo 633 del Código Civil en materia de donación, o el artículo 687 del Código Civil en materia de testamentos);
– el traspaso de los límites de la autonomía privada, artículo 1.255 del Código Civil;
– la contravención de normas imperativas o prohibitivas, artículo 6.3 del Código Civil.
¿Cómo se puede combatir?
Mediante la acción de nulidad ante los tribunales ordinarios.
¿Quién puede ejercitar la acción?
Pueden ejercitar la acción de nulidad (legitimación activa) no sólo los obligados principal o subsidiariamente en virtud del negocio, sino también quienes tengan un interés legítimo, directo o indirecto.
¿Contra quién se ejercita?
Contra (legitimación pasiva) quienes hayan sido parte en el contrato o negocio y sus sucesores, y contra aquellos a quienes pueda afectar la declaración de nulidad. Se creará así entre aquellos y éstos una situación de “litisconsorcio pasivo necesario”, de modo que si la acción no se dirige contra todos ellos la relación jurídico-procesal estará defectuosamente planteada.
¿Qué plazo hay para ejercitar la acción?
La acción no prescribe en cuanto a sus efectos declarativos, pero en lo referente a sus efectos restitutorios, se halla sometida al plazo de prescripción de las acciones personales de quince años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.
¿Qué efectos produce?
En cuanto a los efectos generales hay que atender a lo previsto en los artículos 1.303, 1.308 y 1.307 del Código Civil, y en cuanto a los efectos especiales previstos en relación con la ilicitud de la causa, a lo establecido en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil.
El principal efecto de la nulidad es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma.
Un contrato nulo no es susceptible de sanación o convalidación por el transcurso del tiempo. Además, la jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la nulidad siempre que sus pactos o cláusulas sean manifiestamente ilegales, contrarios a la moral, al orden público o constitutivos de delito.
La declaración de nulidad en términos generales conlleva la restitución recíproca de las prestaciones y alcanza a los terceros siempre que hubieran sido demandados y no estén protegidos por la fe pública registral, si se trata de bienes inmuebles, o por el artículo 464 del Código Civil en el caso de bienes muebles.
Cuando la devolución fuese imposible por haberse perdido la cosa, deberán devolverse los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió.
Algunas sentencias que se refieren a la nulidad son las siguientes:
– por falta de objeto: SSTS 13 abril de 2007 y 1 de abril de 2004
– por carencia de causa: SSTS de 2 de marzo de 2007 y 26 de febrero de 2007
– por ilicitud de la causa: STS de 30 de noviembre de 2006
– por ausencia de consentimiento: SSTS de 21 de enero de 2000 y 19 de noviembre de 2004
– en cuanto a declaración de oficio de la nulidad: STS 24 de abril de 1997
Un ejemplo muy reciente de nulidad lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo de las hipotecas.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo en los casos en los que no se cumpla el requisito de la transparencia hacia el ciudadano que contrata una hipoteca. Esto significa que las cláusulas de este tipo no son nulas “per se”, sino que dependerá de cada caso.
Pese a ello, el Alto Tribunal aclara que este pronunciamiento no comporta la devolución de las cantidades ya satisfechas por los ciudadanos afectados.
Otro ejemplo lo encontramos en las cláusulas relativas a intereses de demora: la junta de jueces de primera instancia de Valencia ha acordado que procederá de oficio a declarar nulas aquellas que establezcan intereses que excedan del límite de 2´5 veces el interés del dinero como sanción al consumidor en el caso de descubiertos en cuenta corriente, limite establecido en la Ley de Crédito al Consumo. Los jueces han considerado conveniente fijar un límite orientativo para considerar abusivas las cláusulas que superen cuatro veces el interés del dinero. Es decir, que los jueces evaluarán de oficio (sin necesidad de petición de parte) la condición de abusiva de las cláusulas que impongan a los consumidores y usuarios una sanción por demora en el pago o por el impago de más del 16%, ya que el interés del dinero actualmente es del 4%. Esta medida afectará a todos los procedimientos sobre consumo de bienes y servicios.
En todo caso, siempre es conveniente el asesoramiento previo de un Abogado sobre la posible nulidad y acciones a emprender.
© 2013 Fabio Balbuena