Otro interesante tema que vimos en el AAFFmeet fue el de la privación de voto a morosos.
Los requisitos para poder privar de voto a un moroso son:
1º Que se incluya en la convocatoria un listado de los propietarios morosos.
2º Que en el momento de iniciarse la junta, el moroso continúe en dicha situación, de manera que si antes de iniciar la junta paga o consigna notarial o judicialmente el importe adeudado, no se le podrá privar del derecho de voto.
La obligatoriedad de la inclusión de listado en la convocatoria conlleva que si no se ha incluido, no pueda privarse del derecho de voto a quien no se encuentre al corriente de pago. Véase, por ejemplo, la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 13 de Mayo de 2008 (Ponente: Recio Córdova, Antonio Ramón – Nº de Sentencia: 226/2008 – Nº de RECURSO: 124/2007):
«Es de observar que el art. 16.2 LPH prevé, entre los extremos que ha de contener la convocatoria de las juntas, los asuntos a tratar, lugar, día y hora y una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, advirtiéndoles de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos del art. 15.2 , y en el Acta de la Junta impugnada expresamente consta como la Presidenta al comienzo de la celebración de la misma manifiesta que «habiéndose iniciado la Junta de Propietarios y no encontrándose algunos propietarios al corriente de pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, estos podrán participar en las deliberaciones de la presente Junta, si bien no tendrán derecho a voto. Que de acuerdo por lo establecido en el artículo 15.2 , los propietarios privados del derecho de voto son los pisos: NUM002 propiedad de Germán y que representa un coeficiente del 3,59%, y NUM001 propiedad de Luis Pedro y que representa un coeficiente del 4,08%».
Así las cosas, bien cabe afirmar con la instancia que de lo actuado no resulta probado que antes de la celebración de la Junta se comunicara a los demandantes su situación deudora con la Comunidad, de modo que no estaban advertidos de la privación del derecho de voto; y tal irregularidad determina la nulidad de la convocatoria de la Junta establecida en la sentencia apelada en atención a los claros términos del precitado art. 16.2 LPH, y dado que la situación deudora de los copropietarios, ahora demandantes, determinó que se les privara a su derecho a voto.
En definitiva, estamos ante una vulneración de norma imperativa que determina inexcusablemente la nulidad absoluta de la convocatoria y, consecuentemente, de todos los acuerdos adoptados.»
En el mismo sentido, la SAP A Coruña, Sección 3ª, de 16 de Septiembre de 2011 (Ponente: Fernández-Porto García, Rafael Jesús – Nº de Sentencia: 451/2011 – Nº de RECURSO: 75/2010):
«Es cierto que el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto» . Pero esta limitación debe ponerse en relación con la exigencia establecida en el artículo 16.2 del mismo texto legal, cuando exige que «La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 » . Es decir, en la convocatoria hay que advertir qué propietarios no están al corriente en el pago de las deudas, a fin de que puedan pagarlas o consignar su importe. Lo que no es aceptable es que se guarde silencio en la convocatoria, y se sorprenda al propietario en plena junta, sin posibilidad alguna de adoptar medidas correctoras.
Es decir, durante más de cinco años se ha permitido a doña Trinidad asistir a las juntas de propietarios, con voz y voto, sin reclamación pecuniaria alguna. En la convocatoria de la junta de 15 de abril de 2008 no se hace mención relativa a que algunos propietarios sean morosos. Es en la propia junta, entregándose en ese momento una documentación contable (también de forma sorpresiva y sin tiempo para estudiarla), cuando se afirma la existencia de una deuda que viene de tiempo atrás, desde antes de la compra, y en base a ello se le priva del derecho de voto porque no puede justificar en ese preciso momento que pagó. Actuación de la junta que es contraria a la letra y al espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que, aunque fuese cierto que se adeudasen las cantidades, la forma de notificar la deuda y su remoto origen conlleva que la privación del voto surja como sorpresiva y abusiva.»
Esta privación tiene carácter obligatorio, por imperativo legal, de manera que la junta de propietarios no puede decidir permitir que un moroso vote, so pena de una posible impugnación, que sin duda prosperaría. Es el criterio de la SAP Toledo, Sección 2ª, de 25 de Octubre de 2001 (Ponente: Carrión Matamoros, Alfonso – Nº de Sentencia: 430/2001 – Nº de RECURSO: 94/2001):
«Por una parte, respecto a la admisión del cuarto motivo de impugnación, dado que en la Junta de 24 Jun. 1999 votaron en su nombre o como representados una serie de propietarios que aparecían como deudores en el acta de la Junta de 9 Jun. 1999, la parte apelante se ratifica en el hecho de que en la Junta de 9 Jun. no se opusieron a que no se privase del derecho de voto a ningún vecino, aduciendo también un nuevo hecho, y es que entidades bancarias asumieron el pago de tales morosos aunque no llegó a ser efectivo.
En este punto debe ser ratificada la sentencia de instancia, por sus acertados razonamientos jurídicos, pues es evidente que el art. 16.2 en relación con el art. 15.2 de la LPH son preceptos de carácter imperativo, sin que quepa que la Comunidad pueda modificar su sentido, a pesar de estar todos los propietarios de acuerdo (incluso los que hoy impugnan tal hecho), habiéndose incurrido en un motivo de nulidad.
Efectivamente el art. 16.2 de la LPH establece que «la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2. Tal artículo es claro en manifestar que: los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Es indudable que si una Junta de Propietarios admite que voten propietarios que constan fehacientemente como morosos de la Comunidad, se está incurriendo en una infracción legal, pues es evidente que su voto puede ser utilizado para alcanzar una determinada mayoría, que es precisamente lo que se quiere evitar con los preceptos anteriormente aducidos. De esta forma, si es cierto que en la anterior Junta se decidió que todos los comuneros pudieran votar, a pesar de deber cuotas a la comunidad, tal irregularidad jurídica debe estar sujeta a un posible procedimiento de impugnación, como es el caso de autos.»
Finalmente, debatimos sobre la privación de voto a morosos en acuerdos por unanimidad. Aquí nos encontramos con dos posturas: una que sostiene que no puede privarse a los morosos de voto en aquellos acuerdos que requieren unanimidad, y otra que sostiene lo contrario.
La SAP Madrid, Sección 11ª, de 26 de Abril de 2010 (Ponente: Duro Ventura, Cesáreo Francisco – Nº de Sentencia: 303/2010 – Nº de RECURSO: 98/2009), recoge ambas posturas jurisprudenciales, inclinándose por la segunda, es decir, la privación de voto a los morosos respecto a todo tipo de acuerdos, incluidos los acuerdos que requieren unanimidad:
«El segundo motivo de recurso alega la infracción del artículo 17.1 LPH, sobre la base de que la privación del derecho a voto se prevé en la ley en cuanto a la obtención de mayorías, no respecto de la unanimidad.
Esta es en verdad la verdadera cuestión nuclear de la discusión, cuestión jurídica sobre la que ciertamente existen sentencias en ocasiones contradictorias en las Audiencias.
Estimamos no obstante que el juzgador ha dictado una sentencia adecuadamente motivada manteniendo que en definitiva que la unanimidad no es sino la máxima mayoría posible, y que por tanto la privación del derecho de voto a un comunero por su situación de morosidad hace que no se compute el mismo a la hora de estimar la situación de la votación.
Esta tesis se mantiene por ejemplo por la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, S 13-7-2006:
«Debidamente probado en el sentido expuesto en el segundo fundamento de derecho el hecho de la falta del pago en el momento de celebrarse la Junta, puesto que así lo reconoce la parte actora en su escrito de demanda, se podía denegar al demandante, Salvador su derecho de voto , sin que el hecho de que el acuerdo se refiriese a la aprobación de los Estatutos que requería la unanimidad constituya obstáculo alguno puesto que para lograr esta última basta con el voto favorable de todos los miembros de la Comunidad que por estar al corriente en el pago de las deudas pueden ejercitar válidamente su derecho de voto. Puede excluirse de la referida unanimidad la necesidad del voto favorable del propietario moroso porque a este se le deniega su derecho de voto a todos los efectos legales, incluidos los acuerdos que exijan la unanimidad ya que en este caso un moroso podría con el impago de las deudas con la comunidad establecer la imposibilidad de adoptar acuerdos en determinados casos importantes para la comunidad, cuando la interpretación de la exigencia de la unanimidad debe ser lo más extensiva para que la comunidad pueda funcionar. Sería absurdo que se quisiera modificar el título constitutivo o los estatutos y que ello no fuera posible porque alguien no estuviera al corriente de sus deudas con la comunidad.»
Es verdad como decimos que otras sentencias han mantenido que la norma no podría aplicarse a las cuestiones cuya aprobación requiere la unanimidad porque la situación de morosidad no priva sino del derecho a votar y el comunero mantiene todos sus demás derechos no pudiéndose verse obligado a la alteración del título constitutivo o de los Estatutos por el hecho de su impago.
Estimamos no obstante que la interpretación más acertada es la que mantiene el juez de instancia, y la que mejor se acomoda a una interpretación sistemática de las normas de la Ley, y a su espíritu; de un lado la tesis contraria aun partiendo de la privación del derecho a voto, que es incontrovertido, discrepa de las consecuencias de modo que tal privación no habría de dar lugar a la falta de cómputo del moroso para la decisión de las cuestiones que requieren unanimidad. Desde esta perspectiva estimamos que la privación del derecho votar en la Junta debe llevar indisolublemente unida la exclusión del comunero en el cómputo de las mayorías necesarias, pues ello es una parte negativa del derecho, esto es, no se puede impedir votar, y al tiempo computar al comunero; sólo así el sistema permite su funcionamiento pues de otro modo la sanción de la privación del derecho a votar sería inocua si por computarse la cuota del comunero privado del derecho se impidiera la adopción en forma de un acuerdo. Desde luego la ley no establece dos supuestos en los que la falta de cómputo del comunero tenga lugar, una para los acuerdos por mayoría y otra para aquellos que requieran unanimidad, a los que con mayor razón ha de anudarse esta consecuencia.
De otro lado si cual aquí ocurre se aborda un acuerdo que necesita la unanimidad de los comuneros indudablemente puede alguno de ellos oponerse e impedir la válida adopción del acuerdo aun cuando todos los demás estén conformes en la modificación, pero carece de sentido desde la perspectiva del adecuado funcionamiento de la Comunidad, que ha de basarse en la buena fe y en la asunción de los gastos comunes, que un comunero moroso que está perjudicando gravemente a la Comunidad con su desleal conducta, sin asistir siquiera a la Junta, pueda impedir la formación de la voluntad común paralizando cualquier modificación que necesite la unanimidad de los votos por una interpretación que implique que el mismo ha de ser computado para la adopción del acuerdo, esto es, que lo trate en definitiva simplemente como un comunero ausente pero no moroso, cuando lo es.»
@fabio_balbuena
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