Dentro del tema de privación de voto a morosos que vimos en el AAFFmeet se encuentra el supuesto de morosidad del propietario de varios inmuebles.
La cuestión polémica es si la privación del derecho de voto en cuanto que propietario moroso debe serlo respecto de todas sus propiedades o tan sólo respecto de las propiedades por las que no se encuentre al corriente de pago.
También aquí nos encontramos con dos posturas: algunos Audiencias sostienen que la privación del derecho de voto es para el total de propiedades, mientras que otras sostienen que tan sólo debe privarse de voto al propietario por los pisos o locales deudores. Por tanto, la jurisprudencia no es pacífica.
Como ejemplo del primer grupo podemos señalar la SAP Asturias, Sec. 1.ª, 2/2002, de 2 de enero (Recurso 379/2001, Ponente: Guillermo Sacristán Represa):
«En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago «de la totalidad» de sus deudas vencidas, y no estándolo -como es el caso- para alcanzar tal legitimación se le exige consignar aquellas»
Dentro del segundo grupo se encuentra por ejemplo la SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 142/2004, de 23 de febrero (Recurso 732/2003, Ponente: Victor Manuel Martín Calvo):
«Para que la privación del derecho al voto hubiera sido correcta, que por cierto debiera haberse ceñido exclusivamente respecto a la oficina 54C y no a los restantes locales lo cual ya sería suficiente para desestimar en este punto el recurso, debería haberse expresado en la relación de deudas no una cuantía alzada sino los débitos mensuales especificándose en función de las distintas cuotas ordinarias, o en su caso gastos extraordinarios, de cada una de las anualidades a fin de posibilitar al propietario el análisis de su presunto débito y actuar en consecuencia.»
Tal vez la postura más efectiva en la lucha contra la morosidad sea la primera, pero también es cierto que, tal y como indicó la STS de 10 de febrero de 1995, a cada propietario le corresponde un voto, ya sea titular de uno o varios pisos, dejando al margen la mayor o menor cuota de participación que corresponde a cada inmueble a efectos de las mayorías económicas.
Y fundamentalmente, que las normas restrictivas de derechos deben interpretarse siempre de forma restrictiva, al tener carácter sancionatorio como medida limitativa de derechos. En este sentido, a los efectos de la privación del derecho de voto, cabe entender que cuando la ley se refiere “al propietario que no se encuentre al corriente de todas las deudas vencidas con la comunidad” se refiere al débito de cada piso o local con la comunidad, y no al supuesto de un comunero que sea propietario de varios inmuebles.
Salvo superior criterio.
@fabio_balbuena
fabiobalbuena.blogspot.com