Nulidad de actuaciones e indefensión
Ya hemos hablado en otra ocasión de la “nulidad de actuaciones”.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de fecha 2 de septiembre de 2013 (nº 522/2013) analiza la cuestión, en un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Málaga declaró la nulidad de actuaciones de la primera instancia desde la audiencia previa del juicio.
El supuestoes el siguiente:
Los actores interponen demanda solicitando que se declare resuelto un contrato y la devolución de un dinero más intereses. La sentencia estima la demanda, y la parte condenada recurre en apelación. La Audiencia Provincial declara la nulidad de actuaciones consistente en que la parte actora no compareció a la audiencia previa del juicio personalmente ni había otorgado apoderamiento especial a su Procurador para renunciar, allanarse o transigir, y por tanto, entiende la Sala que se le debió tener por no comparecida y decretarse el sobreseimiento del proceso.
El caso es que cuando se observó en la audiencia previa que los actores no habían comparecido personalmente ni habían otorgado apoderamiento especial al Procurador, la juez suspendió el acto por entender que se trataba de un defecto subsanable, pese al recurso de reposición de la parte demandada que fue desestimado en el acto. Además, la falta de apoderamiento no existía, pues se había testimoniado mal el poder al no copiarse el folio en el que se reflejaban las facultades especiales concedidas al Procurador. Pero en todo caso, el defecto fue subsanado y la audiencia previa se celebró el nuevo día señalado, continuando el proceso hasta dictarse sentencia estimatoria de la demanda.
Pues bien, la Audiencia Provincial acogió la petición de la demandada en el recurso de apelación y declaró la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, entendiendo que el defecto de falta de apoderamiento especial al Procurador era insubsanable, con lo que ordenó el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la 1ª Instancia hasta la Audiencia Previa, sin imponer las costas de la alzada por el recurso de apelación estimado, pero imponiendo al impugnante las costas de la impugnación desestimada.
Ahora el Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. SalasCarceller, ha estimado el recurso por infracción procesalpor entender que se ha producido la indefensiónde la parte demandante, pues no se ha dado respuesta a su demanda.
Así, anula la Sentencia de la Audiencia Provincialy ordena que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la mismapara que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondode los recursos de apelación interpuestos.
El recurso por infracción procesal se estima por el Alto Tribunal por las siguientes razones:
“A) Porque, según se acreditó ante la propia Audiencia Provincial, el poder otorgado a procuradores por la parte demandante sí comprendía las facultades exigidas por el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para suplir la asistencia personal de la parte, habiéndose producido un error a la hora de testimoniar en autos el poder original por omisión de ciertos folios del mismo.
B) Porque, en todo caso, la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial en la sentencia hoy recurrida se fundamentaba necesariamente en la causa prevista en el artículo 225, caso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -coincidente con igual ordinal del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – que se refiere a los supuestos en que «se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión». Sin embargo la decisión de la juzgadora de primera instancia al conceder a la parte demandante un plazo para subsanar un defecto de poder – por demás, inexistente- en lugar de acordar el sobreseimiento del proceso a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría haber constituido una irregularidad procesal pero, desde luego, no generaba indefensión alguna para la parte demandada por lo que no podía dar lugar a una declaración de nulidad de pleno derecho”.
Y concluye: “En consecuencia, ha sido la declaración de nulidad de actuaciones la que ha de considerarse vulneradora de las normas legales que rigen el proceso y la validez de las actuaciones procesales, por lo que ha de estimarse el motivo formulado por infracción procesal al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como resultado se ha producido la indefensión de la parte demandante y la falta de respuesta en este proceso a las pretensiones formuladas en su demanda”.
Enfin, excelente sentencia que demuestra que no basta una mera irregularidad procesal, y ni siquiera que dejen de cumplirse normas esenciales del procedimiento, para considerar que existe nulidad de actuaciones, cuando no se sigue indefensión para una parte procesal.
© 2013 Fabio Balbuena