¿Quién debe pagar los gastos de un inmueble ganancial en los casos de separación o divorcio?
Recientemente nos hemos encontrado con un supuesto en el que los titulares de una vivienda, inmersos en un procedimiento de divorcio, no pagaban las cuotas de la comunidad de propietarios. La esposa, a quien se había atribuido el uso de la vivienda, por dificultades económicas, y el esposo, porque entendía que dado que era la esposa quien usaba la vivienda, era ella quien debía pagar las cuotas de la comunidad.
La comunidad demandó al esposo, por considerar que tenía mayor capacidad económica que la esposa, y aquél se opuso alegando que se debió demandar a la sociedad de gananciales, pues la vivienda es ganancial y no se ha liquidado dicha sociedad.
Cabe recordar que “la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta NO a los usuarios del inmueble, sino a sus propietarios” (SSTS de 25 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2006). Es decir, los gastos comunes derivados de toda propiedad deben cargarse sobre quienes ostentan título de dominio sobre la misma, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto propietario, por disposición legal del artículo 9 de la LPH, y sin perjuicio de las consecuencias que ello tenga en la liquidación de la sociedad de gananciales.
En nuestro caso, el juez estimó la demanda, entendiendo que la responsabilidad de los copropietarios en relación a las deudas con la comunidad de propietarios es solidaria y no mancomunada, de forma que el acreedor puede reclamar el importe íntegro de la deuda frente a todos o frente a alguno de ellos.
Así lo establece la jurisprudencia, por ejemplo, SAP Barcelona, Sec. 17ª, de 26 de junio de 2012, SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 20 de octubre de 2011, SAP Alicante, Sec. 5ª, de 16 de febrero de 2005.
En las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 2012 y 25 de enero de 2011, se considera que los gastos derivados de la tenencia de un bien de naturaleza ganancial son de cuenta de la sociedad ganancial y por ello puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración (artículo 1.385, apartado 2º, del Código Civil), sin perjuicio, claro está, de la facultad de repetición contra la sociedad de gananciales que tendrá el que haya hecho frente al pago. También se pronuncia en este sentido la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, sentencia de 6 de abril de 2.004, y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, sentencia de 30 de marzo de 2.007.
Por tanto, las deudas con la comunidad de propietarios de un bien ganancial tienen carácter solidario, y la comunidad no está obligada a fraccionar la deuda ni a demandar a todos los titulares, sino que puede demandar a quien estime oportuno.
© 2014 Fabio Balbuena