Un tema polémico en derecho de familia, y en concreto en materia de derecho de visitas es el relativo al derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos.
El Tribunal Supremo ha analizado la cuestión en su Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, Sala 1ª, nº 359/2013, rec. 732/2012, Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana, que anula la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 10 de enero de 2012.
Según el Tribunal, la sentencia recurrida consideraba justa causa el distanciamiento y las malas relaciones existentes entre la madre y la abuela de la menor cuya visita se demandaba, por cuanto supone que existe un riesgo cierto de que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Pero desconoce el Supremo si tal afirmación responde o no a una realidad concreta, pues nada se argumenta en la sentencia sobre el cómo y el por qué tales malas relaciones pueden influir negativamente sobre la nieta. De forma que la justa causa para negar esta relación se establece por la Audiencia Provincial de una forma simplemente especulativa, puesto que ningún episodio se concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho, que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor. Y en atención a ello, concluye que en la valoración de tal hecho, la sentencia recurrida sólo ha tenido en cuenta ese interés en abstracto, primando el interés de la madre sobre el del menor, en contra de la jurisprudencia.
El Ponente fundamenta así la decisión:
«La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley(…)».
Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa el distanciamiento y las malas relaciones existentes en la actualidad entre la madre y la abuela de la menor cuya visita se demanda por cuanto supone que existe un riesgo cierto de que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Nada se dice de esta relación con el abuelo. Desconoce esta Sala si tal afirmación responde o no a una realidad concreta, pues, como señalan las Sentencias de 20 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2011, si se advierte en la abuela una influencia sobre la nieta de animadversión hacia la persona de su madre.
Se estima, por tanto la demanda, y se reconoce el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta, remitiendo a la ejecución de la sentencia la fijación del régimen de visitas que se estime adecuado previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, habida cuenta que la demanda viene referida exclusivamente a que se reconozca el derecho que se les niega, sin establecer ninguno concreto».
Por tanto, se dicta sentencia en el siguiente sentido:
«a)se declara el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta Pilar;
b)dicha relación se producirá en la forma que se determine en ejecución de sentencia, a través del Punto de Encuentro Familiar, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,
y c) con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas cuando se observe, a juicio del juez, un perjuicio a la menor.»
Como vemos, las malas relaciones existentes entre la madre y la abuela de la menor no son suficientes para denegar el derecho de visitas de la abuela, pues este derecho no tiene más restricción que el interés del menor.
En conclusión, no es posible impedir el derecho de visita de los abuelos a sus nietos por falta de entendimiento con los padres de los menores.
© 2013 Fabio Balbuena