Iniciar un proceso judicial siempre entraña una enorme complicación. No sólo por las cuestiones de hecho, sino también por las cuestiones procesales.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2016, que resuelve un conflicto entre particulares derivado de la elevación de una pared realizada por la parte demandada.
La demanda se formuló sobre la base de que la pared se había construido sin licencia, y dicha construcción suponía un gravamen para la demandante.
Como primera cuestión, la Audiencia señala que no corresponde al orden civil determinar cuál es el alcance y sentido de una norma administrativa:
“Quedan fuera todas las alegaciones que tratan de se aplique e interpreta normativa de tipo administrativo. No corresponde al orden civil determinar cuál es el alcance y sentido de una norma de aquella naturaleza aunque en ocasiones puede ser preciso hacer un examen a los solos efectos del procedimiento pero de ningún modo como base o fundamento de su decisión.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo que en su sentencia 184/208 de 6 de marzo recuerda que el recurso de casación no puede fundamentarse en la forma en normas administrativas se han de interpretar y aplicar «constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos de fijación de jurisprudencia propios del recurso de casación (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007, 06-03-2007, rec. 706/2000, 16 de marzo de 2007), rec. 2222/2000, 7 de noviembre de 2007), rec. 4417/2000).
Con ello quedan fuera, como bien señaló la juez a quo, todas las cuestiones relativas a si la edificación de la pared se produjo o no sin licencia del Ayuntamiento y si infringió o no las ordenanzas del citado municipio. Pero es que, en cualquier caso, el solo hecho de que la pared se hubiera levantado sin contar con los permisos administrativos podrá o no ser objeto de sanción por parte del Ayuntamiento pero solo en la medida en que ello afectase de modo directo a la recurrente podría examinarse pero en este caso no sería la no obtención de la autorización administrativa sino la forma en que se construyó lo que afectaría a los derechos de la actora.
Dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos porque, como petición primera, y de la que se deriva el resto, se pide que se declare la falta de licencia para la construcción de la pared, siendo esa la principal razón de la que luego, como efecto derivado, al igual que sucedía en el asunto resuelto por la sentencia citada, trata de deducir un gravamen, es de hacer notar que en el propio recurso se afirma que no habla para nada de servidumbre sino de gravamen, para sus intereses.”
Como segunda cuestión, la Audiencia rechaza entrar a analizar si la pared supone un obstáculo que impide que las aguas fluyan y se acumulen en la finca propiedad de la recurrente porque al ser una cuestión nueva, no recogida en su escrito de demanda, no fue sometida a la contradicción y decisión de la juzgadora de instancia, y por ello no puede plantearse en el recurso de apelación.
“Sobre la imposibilidad de introducir en un recurso de apelación hechos o acciones que no fueran propuestas para su debate en primera instancia esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones, pudiéndose citar las sentencias de 15 de mayo de 2012, 29 de septiembre de 2011, 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006, con cita de la del STS de 28 de diciembre de 1999, la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia (…).”
Así pues, en este caso la Sala solo entra a analizar si la elevación de la pared realizada por la parte demandada supone infracción de un derecho de la demandante, es decir, si existe una norma que reconozca que un propietario no puede construir un muro que separe su finca de la colindante o si ha de hacerlo de un determinado modo. Y para ello parte del hecho de que la demandada ha elevado la pared en suelo propio, para decir:
“El art. 350 del Código Civil autoriza a todo propietario a que en terreno de su propiedad realice las plantaciones y construcciones que tenga por conveniente dejando a salvo las servidumbres. Y el art. 388, de modo más específico, le permite separar su propiedad con muros, zanjas o cualquier tipo de cerramiento, de nuevo sin perjudicar los derechos de servidumbre que sobre el predio pesen. Pero también es de recordar que el art. 389 obliga a la demolición de toda construcción que amenace ruina cuando no sea posible realizar labores para evitarla.
Por tanto, en principio, la parte demandada es muy libre de levantar la pared, y hasta la altura que deseé, y solo en caso de que o bien por la forma en que se ejercita ese derecho, al ir en contra del art. 7 del Código Civil que impone el ejercicio de los derechos de buena fe, que no es objeto de este procedimiento, o bien porque exista una servidumbre o derecho de tercero que con esa construcción se menoscabe será posible obligarle a no edificar.
Ahora bien, aun cuando el precepto habla de servidumbres, lo que parece dar a entender que se refiere a las que el Código Civil recoge, lo cierto es que al señalar el art. 3,1 del Código civil que las leyes se han de interpretar de acuerdo a la realidad social del tiempo en el que se han de aplicar no puede pasarse por alto que en el momento actual existe una profusa normativa, no siempre de naturaleza civil, que proyecta sus efectos sobre el derecho de propiedad. Y es ello lo que ha dado pie a que el Tribunal Supremo haya recogido, en diversas sentencias, que el derecho que concede el art. 388 no puede pasar por alto lo que las ordenanzas municipales establezcan en la materia, así sentencias de 2 de julio de 1991 o 19 de mayo de 1998. No se trata, como de modo erróneo hace la juez a quo en su sentencia, del ejercicio de un derecho de servidumbre de luces y vistas sino de relaciones de vecindad que están reguladas. Pero también ha declarado que es posible que aun cuando se respeten las normas administrativas de orden urbanístico puede impedirse una construcción por la jurisdicción civil, sentencias de 18 de julio de 1997 y 21 de octubre de 2008 si bien, justo es decirlo, se trataba de supuestos en los que se debatía la existencia de una servidumbre, lo que no es el caso porque no estamos ante alguno de los supuestos previstos en los art. 581 y 582 del Código Civil.”
Continúa la Sala diciendo que, como señala la Sentencia de 16 de febrero de 2007, en todo caso se ha de cumplir con la normativa administrativa, pero cuando el perjudicado acude, en defensa de sus derechos, a la vía administrativa (como es el caso) no puede luego hacer lo mismo en vía civil, pues no corresponde a la jurisdicción civil resolver sobre la cuestión, porque la legalidad o ilegalidad de la decisión del Ayuntamiento (sea expresa o por silencio administrativo) es revisable ante los juzgados y tribunales de lo contencioso (cfr. STS de 4 de diciembre de 1996), y no en vía civil.
Y desde tal base doctrinal la Sala (perteneciente al orden jurisdiccional civil) entiende que no tiene competencia para valorar si la denegación que hace el Ayuntamiento de la petición de la demandante se adecúa al ordenamiento administrativo:
“Desde tales bases en el caso actual lo que se ha determinar es si la denegación, por silencio administrativo en caso de que no se haya dictado resolución que se haya puesto en conocimiento de la recurrente, por parte del Ayuntamiento de Aldea en Cabo, se adecua o no al ordenamiento administrativo y para ello no tiene competencia el Juzgado ni tampoco esta Sala.
Y dado que como documento cuatro de la contestación a la demanda se aporta escrito firmado por la Secretaria del Ayuntamiento en donde se indica que sí fue concedida licencia para la edificación de la pared objeto de este procedimiento la cuestión no es por tanto si la construcción de la pared cumple con las exigencias del art. 350 del Código Civil , de respetar las imposiciones burocráticas que pesen sobre tal edificación, sino si la licencia concedida se adecua a no a derecho, lo que escapa de la competencia de esta Sala.
Y ello es tanto más evidente si se tiene en cuenta que en su demanda, al recoger cual es el fondo del asunto, la propia actora hace un examen y estudio de las normas administrativas que estima se han de aplicar para la resolución del caso, art. 165 de la LOTAU, art. 8 de la Ley del Suelo, Decreto 34/2011 de Disciplina Urbanística, así como la normativa urbanística de la localidad.”
Por último, la Sentencia entra a examinar si al amparo del artículo 589 del Código Civil la demandante tendría derecho a exigir la demolición del muro en el supuesto de que el mismo amenace con caerse.
En este punto el recurso también se desestima:
“Sobre este punto la sentencia señala que no se ha probado que exista riesgo de caída, y se hace referencia a los distintos informes técnicos que obran en la causa.
Sobre este extremo el recurso no se detiene, como quizá mereciera la cuestión, con lo que poco podemos añadir al hecho de que se ha producido la valoración de la prueba, el razonamiento no es ni ilógico ni absurdo y tampoco se ha invertido la carga de la prueba puesto que correspondía a la parte actora acreditar el riesgo de caída de todo o parte de la pared y no lo ha hecho, por lo que tampoco en este extremo el recurso puede ser estimado.”
Por tanto, a la propia dificultad de las cuestiones de hecho del conflicto, se añaden la dificultad de elegir el cauce o vía procesal adecuada y la dificultad aportar suficientes pruebas.
Mucho que pensar…
© Fabio Balbuena 2016
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